No. 49 Comunicado 10 de Noviembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 49

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 10 de noviembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE LAT-344                  -          SENTENCIA C-801/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.1.    Norma revisada

LEY 1268 DE 2008, por medio de la cual se aprueban las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

1.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se aprueban las ‘reglas de procedimiento y prueba’ y los ‘elementos de crímenes de la Corte Penal Internacional’, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las “Reglas de procedimiento y prueba” y los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

1.3.    Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite cursado en el Congreso de la República por la Ley 1268 de 2008, la Corte constató que se había cumplido en debida forma con el procedimiento, las etapas y requisitos exigidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso, razones por las cuales, la ley revisada fue declarada exequible por el aspecto formal.

En cuanto se refiere al contenido material de las “Reglas de procedimiento y prueba” y los “Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados mediante la Ley 1268 de 2008, la Corte comenzó por precisar que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a él, presentan algunas variaciones frente al control que tradicionalmente se adelanta respecto de los tratados y convenios internacionales. En primer lugar, en Colombia se llevó a cabo una reforma constitucional que autorizó al Estado a reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, en los términos del tratado firmado en Roma el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas. La Corte Penal Internacional actúa como una jurisdicción complementaria e instrumento de justica y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanción de los victimarios, en la reparación a las víctimas y en el restablecimiento de los derechos, sólo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el ámbito interno de sus respectivos países.

En segundo lugar, precisó que según lo ha establecido la jurisprudencia, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la creación de la Corte Penal Internacional están en armonía con los postulados constitucionales y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos instrumentos del derecho internacional que en materia penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente derivado consideró que ciertas medidas incorporadas al Estatuto de Roma, podían resultar ajenas a la tradición jurídica nacional y a ciertos valores superiores. Entre otras, las normas que prevén la posibilidad de imponer la pena de reclusión perpetua, la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisión de hechos punibles sancionados por el Estatuto y la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Por ello, la innovación introducida al artículo 93 de la Carta Política, tuvo el propósito de hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jurídico interno. De esta forma, permite la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales con respecto a las garantías contenidas en la Constitución y al mismo tiempo, limita los alcances del tratamiento diferente, al consagrar que el Estatuto de Roma tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en el mismo.

Los instrumentos internacionales que se revisan fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto de los artículos 9º y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, normas en las que se establecieron reglas especiales para su expedición, las cuales fueron declaradas exequibles en la sentencia C-578/02. Los Estados Partes decidieron postergar el desarrollo de las reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes para su incorporación a un instrumento posterior, distinto del propio Estatuto de Roma. Tales instrumentos son el resultado de diferencias surgidas al interior de la Asamblea en torno de la especificidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, cuya definición se asignó a la Comisión Preparatoria de la Corte. A su vez, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes constituyen un instrumento complementario del Estatuto de Roma, compatible con el mismo y que no lo modifican. Por lo tanto, no puede entenderse como una enmienda al mismo, ni tampoco como una adición a la definición de los crímenes contenidos en los artículos 6º, 7º y 8º, en el caso de los elementos de los crímenes, pues trata sólo aspectos de carácter indicativo para la Corte Penal Internacional referente a lo que le corresponde probar en cada caso y se limitan a especificar los componentes de cada delito de competencia de la Corte. Así mismo, las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los crímenes se dirigen a garantizar el principio de legalidad “nullum crimen sine lege”. Su función principal es ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, coadyuvando al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Esas reglas están llamadas a cubrir la mayoría de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y establecen el procedimiento que debe seguirse en los procesos que se adelantan por la CPI, los órganos que la integran y las funciones de éstos y se fijan las reglas de cooperación judicial.

La Corte subrayó que el campo de acción de estas reglas y procedimientos se circunscribe al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, motivo por el cual el Estatuto de Roma y los instrumentos que lo complementan no modifican el derecho interno que aplican las autoridades jurisdiccionales colombianas en ejercicio de las competencias que le son propias dentro del territorio de la República.

En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que tanto el instrumento internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba, como el relativo a los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constitución, en cuanto constituyen elementos valiosos para garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional. Al mismo tiempo, agrupa en su contenido y propósito, distintos postulados que constituyen principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la efectividad de los derechos humanos, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo (arts. 1º y 2º de la C.P.). A la vez, respeta el mandato del artículo 9º de la Constitución, en cuanto su aplicación está subordinada al ordenamiento jurídico, no sólo por el hecho de someterse al trámite complejo de incorporación interna –aprobación por el Congreso y control de constitucionalidad- sino también, porque sus contenidos no se proyectan ni inciden sobre las acciones y decisiones internas que le corresponda adoptar a las autoridades del país. Por último, el instrumento internacional examinado, complementario del Estatuto de Roma, se inscribe dentro del marco del artículo 93 superior, el cual faculta al Estado para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, admitiendo la existencia de tratamientos diferentes en materias sustanciales frente a la Constitución, en cuanto se entiende que éstos producen efectos exclusivamente dentro del ámbito del citado Estatuto.

1.5.    El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se apartó de la decisión anterior por varias razones, dentro de las que se destacan: (i) la Corte Constitucional sí es competente para ejercer un control sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, no por tratarse, como tal, de tratados internacionales, que no lo son, sino por cuanto son actos jurídicos unilaterales adoptados en el seno de un órgano (Asamblea de Estados Partes) de una Organización Internacional (Corte Penal Internacional) que desarrollan y complementan el Estatuto de Roma, es decir, un tratado que fue sometido al escrutinio de la Corte Constitucional y para cuya adopción fue necesario modificar la Constitución (Acto Legislativo 02 de 2001). Por este motivo, se precisaba examinar la conformidad de tales instrumentos internacionales con la Carta Política; (ii) la Corte debió, en consecuencia, revisar artículo por artículo de aquéllos, y no simplemente declararlos conformes con la Carta Política; (iii) el juez constitucional, igualmente, debió entrar a fijar los efectos jurídicos que dichos instrumentos internacionales con la Carta Política; (iii) El juez constitucional, igualmente, debió entrar a fijar los efectos jurídicos que dichos instrumentos internacionales tienen en el orden interno colombiano, bien fuera como componentes del bloque de constitucionalidad, criterios auxiliares de interpretación, incluso, en determinados casos, inaplicándolos por cuanto consagran “tratamientos diferentes”, en los términos d ela sentencia C-578 de 2002; y (iv) la parte resolutiva del fallo da a entender que se ejerció un control material cuando, como se indicó, las diversas disposiciones que componen las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, no fueron confrontadas con la Constitución.   

 

2.        EXPEDIENTE D-7415                    -          SENTENCIA C-802/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

2.1.    Norma acusada

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTÍCULO 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

1. Las personas solteras.

2. Los cónyuges conjuntamente.

3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

 

LEY 54 DE 1990

(diciembre 28)

Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes

Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

2.2.    Decisión

La Corte resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas de los artículos 68 de la Ley 1098 de 2006 y 1º de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

En el presente caso, la Corte siguió la línea jurisprudencial trazada en torno del cumplimiento de requisitos mínimos de toda demanda de inconstitucionalidad, que permitan una verdadera confrontación entre la norma legal acusada y los preceptos constitucionales que se estima violados y por ende, una decisión de fondo. Tales requisitos no se limitan al señalamiento de la norma acusada y de las disposiciones constitucionales que se consideran quebrantadas, sino que es indispensable que el actor exponga razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales el precepto demandado contraviene la Constitución Política. La primera de esas condiciones, está en la precisión sobre el objeto demandado, esto es, de la norma o normas legales que se pide retirar del ordenamiento por contrariar el estatuto superior.

La Corte ha señalado de manera reiterada, que la certeza del cargo significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.

En esta oportunidad, el demandante se limitó a demandar el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que establece los requisitos para adoptar y algunas expresiones del artículo 1º de la ley 54 de 1990, que define la unión marital de hecho, para de allí deducir una presunta discriminación de las parejas del mismo sexo, por no prever la posibilidad de adoptar un hijo en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Sin embargo, no tuvo en cuenta una serie de disposiciones dispersas en distintos estatutos que desarrollan la institución de la adopción, las cuales, para llegar a una conclusión en uno u otro sentido, tendrían que ser examinadas de manera conjunta y sistemática. En realidad, resulta insuficiente para derivar de los contenidos normativos acusados la omisión legislativa relativa aducida por el demandante y en todo caso, un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad resultaría inocuo porque permanecerían en el ordenamiento, disposiciones legales vigentes que infringirían la normatividad constitucional.

Dado que el control de constitucionalidad que compete a esta corporación no es oficioso, sino que exige una carga de argumentación y el señalamiento de unos elementos precisos mínimos, no le es posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la proposición jurídica completa, de manera que lo procedente es la inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados.

2.4.    El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO anunció la presentación de una aclaración de voto, toda vez que considera que además de la deficiencia de los cargos advertida por la Sala, adicionalmente la demanda partía de una premisa que no es cierta respecto a lo que la jurisprudencia ha establecido en torno del concepto de familia en la Constitución Política, razón por la cual, también la Corte debía inhibirse de dictar un fallo de fondo por la falta de certeza y suficiencia del cargo basado únicamente en un interpretación errada de la jurisprudencia sin otro argumento.

3.        EXPEDIENTE D-7710                    -          SENTENCIA C-803/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

3.1.    Norma acusada

DECRETO 1481 DE 1989

(julio 7)

Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados

CAPITULO II

De la constitución y reconocimiento de los fondos de empleados

Artículo 4. VÍNCULO DE LA ASOCIACIÓN. Los fondos de empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas.

Los asociados de un fondo de empleado deberán tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:

1. De una misma institución o empresa.

2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentres integradas conformando un grupo empresarial.

3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.

 

3.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte determinar, si la exigencia contenida en el segmento demandado, conforme a la cual, en caso de que los trabajadores que constituyan un fondo de empleados laboren en varias instituciones o empresas independientes entre sí, éstas deben desarrollar una misma clase de actividad económica (i) vulnera el derecho de asociación (art. 38 C.P.) para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad e (ii) incumple con el deber estatal (art. 103 C.P.) de contribuir a la organización y promoción de instituciones como los fondos de empleados, lesionando su autonomía e impidiéndoles erigirse como mecanismos de participación.

3.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE, frente al cargo analizado, la expresión “siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica”, contenida en el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 1481 de 1989.

3.4.    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte comenzó por precisar el núcleo esencial del derecho fundamental de asociación que comprende las facultades de (i) intervenir en la creación de cualquier nueva institución; (ii) vincularse a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras personas; (iii) retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; (iv) no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente, como requisito para el ejercicio de otros derechos. Advirtió que no se considera lesivo del núcleo esencial del derecho de asociación, que mediante ley se establezcan reglas sobre la organización y funcionamiento de las distintas personas jurídicas.

Indicó como una expresión del derecho de asociación, las denominadas organizaciones solidarias, subgrupo de las entidades sin ánimo de lucro, con claro soporte constitucional y un decidido impulso normativo con la expedición de la Carta Política de 1991, que consagra como uno de los principios fundantes de nuestra organización política, la solidaridad. Observó que la jurisprudencia constitucional se ha aproximado a este principio definiéndolo como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Dado que la mayoría de las organizaciones solidarias persiguen una finalidad de contenido económico en beneficio de quienes las conforman, ha surgido también el término economía solidaria, rótulo bajo el cual se agrupa un amplio número de instituciones que comparten estas características. Al mismo tiempo, la Constitución (art. 58) consagra el deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad y el de fortalecer las organizaciones solidarias (art. 333).

Ahora bien, señaló que los fondos de empleados regulados en el Decreto 1481 de 1989, fueron expresamente considerados organizaciones solidarias por el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 454 de 1998, razón por la cual se les aplican las normas generales de esta ley y se sujetan a la regulación, inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la Economía Solidaria. Constituyen empresas asociativas de derecho privado, sin ánimo de lucro, integradas por trabajadores dependientes y subordinados, que prestan servicios en beneficio de sus asociados, destinan sus excedentes a la prestación de servicios sociales y al crecimiento de sus fondos y reservas y fomentan la solidaridad y el compañerismo entre sus asociados. Es precisamente el artículo 4º demandado el que enumera las distintas formas o vínculos de asociación a partir de los cuales puede plantearse la conformación de una de tales entidades, entre éstas, la de trabajadores de varias empresas que desarrollen la misma clase de actividad económica.

Dado el amplio margen de configuración normativa de que goza el legislador, la Corte no observó la existencia de alguna exigencia específica de naturaleza constitucional frente a la cual resulte incompatible la regla anterior, lo que habilita su establecimiento. La vigencia de ese requisito no estorba, en modo alguno, el libre ejercicio de las facultades que constituyen el núcleo esencial del derecho de asociación, pues todos los trabajadores pueden, en igualdad de condiciones y siempre que observen los trámites y requisitos legalmente establecidos, participar en la creación de un nuevo fondo de empleados, vincularse a uno previamente creado por iniciativa de otras personas, o retirarse de aquel al que con anterioridad hubiere decidido pertenecer. Desde esta perspectiva, la exigencia que se cuestiona resulta plenamente justificada, acorde con el concepto y objetivos plasmados para dichas organizaciones solidarias y en nada resulta contrario al deber del Estado de promover estas asociaciones, conforme lo ordena la Constitución.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presiden